¿Cómo puedo adoptar en España y Cataluña?
En el Estado Español existen numerosas normas aplicables al tema de la adopción: internacionales, estatales y autonómicas. Por lo que deberemos en un primer lugar analizar cual es la ley aplicable a la adopción, la cual dependerá básicamente de la nacionalidad y de la vecindad civil de los adoptantes y del adoptado.
En el Código Civil Estatal, la adopción está regulada en los arts. 175 y ssiguientes, y en el Código Civil Catalán en los arts 235.30 y siguientes. La adopción se constituye por resolución judicial, por lo que son los potenciales padres adoptantes quiénes deberán iniciar un Expediente de Jurisdicción Voluntaria ante los Tribunales para solicitar la adopción del menor (o mayor de edad) que pretendan adoptar.
Cabe tener en cuenta que si el adoptado proviene de una Entidad Pública que ostenta la guarda del menor, dicho ente deberá previamente presentar propuesta al Juzgado exponiendo la idoneidad de los potenciales adoptantes.
Por otro lado, existen para el adoptante una serie de requisitos de edad y de parentesco a tener en cuenta: diferencia de edad entre adoptante y adoptado superior a 14 años; que la edad del adoptante, o uno de los dos adoptantes, sea superior a los 25 años; prohibiciones de adoptar a ciertos familiares, o por estar privado de la patria potestad, entre otros.
Asimismo, los adoptados deberán ser menores de edad desamparados, en situación de acogimiento preadoptivo. También podrán ser adoptados los hijos del cónyuge o pareja estable del adoptante, huérfanos parientes del adoptante y los tutelados por su tutor.
El adoptado podrá ser mayor de edad si se acreditan una serie de requisitos temporales de convivencia o de acogimiento pre-adoptivo, los cuales varían sutilmente entre en Código Civil Estatal y el Código Civil de Cataluña. Una vez iniciado el procedimiento, se analizará detalladamente el supuesto de hecho, donde la prueba será un elemento fundamental.
Durante su curso, habrá personas que deberán asentir (dar su consentimiento), o simplemente ser escuchadas. Entre ellas primordialmente se encuentran los padres biológicos del adoptado. Sin embargo, existen excepciones a esta norma, como que los padres biológicos estén privados legalmente de la patria potestad, o puedan incurrir en una causa de su privación.
Del mismo modo, los adoptandos* serán escuchados o deberán prestar su consentimiento dependiendo de su edad y madurez. Una vez acreditada la idoneidad de los padres adoptivos, la convivencia entre adoptantes y adoptandos, su relación de parentesco o de proximidad, entre otros; estaremos ante la resolución judicial que constituirá la adopción.
Evidentemente, cada caso es completamente distinto, por lo que la realidad subyacente debajo de cada historia, y sobretodo en primordial interés del menor, son las piezas que desequilibran la balanza.
Los efectos de la adopción son los de la filiación por naturaleza. A partir de su constitución, la relación jurídica entre adoptante y adoptado será exactamente igual a la que regula la relación entre padres e hijos biológicos.
Del mismo modo, produce efectos en los apellidos, sobre los que la ley concede al adoptado un amplio abanico de posibilidades.
“Un padre se hace con el deseo y la determinación con más seguridad que con un espermatozoide”
Michel Soulé
“No es la carne ni la sangre, sino el corazón lo que nos hace padres e hijos.”
J. Schiller
“Tener hijos no lo convierte a uno en padre, del mismo modo en que tener un piano no lo vuelve pianista.”
Michael Levine