Compensación económica
Según el Código Civil de Cataluña,en el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerto de uno de los cónyuges o, si se tercia, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con el que establece esta sección.
Tiene derecho a compensación el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, se tiene que tener en cuenta la duración y la intensidad de la dedicación, atendidos los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges.
Aun así, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.
Reglas de cálculo
- 1. Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de acuerdo con las siguientes reglas:
El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.
Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos realizados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.
Se debe descontar del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al empezar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que les afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.
- 2. Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen.